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Reforma a la ley federal del derecho de autor

Derechos de autor

Reforma a la Ley Federal del Derecho de Autor

El día 1° de julio de 2020, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, una reforma a la Ley Federal del Derecho de Autor, que responde a la necesidad de homologar la legislación nacional en materia de Propiedad Intelectual a los compromisos adquiridos a través del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá o T-MEC.


Las reformas publicadas incorporan a la Ley, principalmente, los siguientes temas:


  1. Se incorporan, amplían y definen los conceptos de:
    • Puesta a disposición.-acceso a obras desde el lugar y en el momento que usuario elija;
    • Información sobre Gestión de Derechos.-datos, avisos o códigos y en general información sobre obras, los términos y condiciones de utilización de la obra que estén adjuntos al ejemplar) y;
    • Comunicación Pública por medios alámbricos e inalámbricos de obras protegidas.

  2. En el caso de obras literarias y artísticas, los titulares de derechos podrán autorizar o prohibir su exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, incluido banda ancha e internet.

  3. Por lo que se refiere a los programas de computación, el derecho patrimonial comprenderá la facultad de autorizar o prohibir la comunicación pública del programa, incluida la puesta a disposición pública del programa.

  4. Regula con detalle las medidas tecnológicas para la protección efectiva de derechos de Autor, consistentes en cualquier tecnología, dispositivo o componente que proteja el derecho de autor o que controle el acceso a una obra.

  5. Incorpora disposiciones amplias en materia de Protección de la propiedad intelectual en el entorno digital.

  6. Regula un mecanismo para el retiro de material en medios electrónicos, a petición de parte que considere que la publicación de dicho material lesiona sus derechos de propiedad intelectual, a través de una simple petición al proveedor. El proveedor dará vista a la persona que subió de origen el material, para que en su caso, solicite se restaure el contenido a través de un contra-aviso, en el que deberá demostrar la titularidad o autorización con la que cuenta para ese uso específico sobre el contenido removido, retirado, eliminado o inhabilitado o justificar su uso de acuerdo a las limitaciones o excepciones a los derechos protegidos por esta Ley.

    Todo lo anterior sin intervención judicial a menos que se inicie algún procedimiento judicial o administrativo, una denuncia penal o un mecanismo alterno de solución de controversias en un plazo no mayor a 15 días hábiles, a partir de la fecha en el que el Proveedor de Servicios en Línea haya informado sobre el contra-aviso a la persona quien presentó el aviso original.

    Si el denunciante insiste e interpone una demanda, el contenido será eliminado mientras se resuelve el juicio.

  7. Establece sanciones a quien realice una falsa declaración en un aviso o contra-aviso, que afecte a cualquier parte interesada, cuando el Proveedor de Servicios en Línea se haya apoyado en ese aviso para retirar el acceso al contenido protegido por la Ley o haya rehabilitado el acceso al contenido.

  8. A partir de su entrada en vigor, las obras protegidas deberán ostentar, además de la leyenda “Derechos Reservados”, (DR), el Número Internacional Normalizado (ISBN). La omisión de ese requisito no implica la pérdida de los derechos.

  9. Amplía los montos de multas y sanciones por infracciones derivadas del uso no autorizado de Derechos de Autor, tales como:
    • Multas a quien produzca, reproduzca, fabrique, distribuya, importe, comercialice, arriende, almacene, transporte, ofrezca o ponga a disposición del público o proporcione servicios que eludan la protección efectiva de las obras.
    • Multas al Proveedor de Servicios en Línea que no remueva o inhabilite el acceso de forma expedita a contenido que ha sido objeto de un aviso por parte del titular del derecho de autor o derecho conexo.

  10. Establece excluyentes de responsabilidad para los proveedores de Internet y de medios electrónicos, donde pueda incluirse material violatorio de Derechos de Autor, cuando estos proveedores no participan en la incorporación del material o lo desconocen pero los obliga a retirarlo en cuanto hay conocimiento o reciban una orden judicial.

  11. En todo juicio en que se impugne una inscripción en el registro público del Derecho de Autor, será parte el Instituto, y conocerá del juicio contencioso administrativo el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

    Algunas de las medidas que señala la Ley serán precisadas en el reglamento, el cual se espera sea expedido en 180 días aproximadamente.

    Esta reforma es importante porque regula muchas circunstancias que se daban en la realidad, sobre todo en materia de difusión de obras en medios electrónicos, aunque se ha tachado de propiciar la censura de documentos críticos del gobierno, parodias de políticos, reseñas de productos, entre otros y también se ha comentado que es un atentado al derecho al debido proceso, por la presión de bajar contenidos y dado que no exige prueba de titularidad para bajar dichos contenidos.

REFORMA AL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Como consecuencia a las modificaciones a Ley Federal del Derecho de Autor, con la finalidad de otorgar una mayor protección derivado los avances del uso de la tecnología, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Penal Federal en materia de delitos contra la propiedad intelectual.


Ante la aparición de nuevas modalidades y formas de acceder de forma ilegal a contenidos, se establecen penas precisas para estos delitos tecnológicos, para quien: sin derecho reciba o distribuya una señal de satélite cifrada portadora de programas originalmente codificada, a sabiendas que fue decodificada sin la autorización del distribuidor legal de la señal; fabrique o distribuya equipo destinado a la recepción de una señal de cable encriptada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal; o reciba o asista a otro a recibir una señal de cable encriptada portadora de programas sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.


De igual manera, se etablecen penas expresas para evitar la actividad conocida como "camcording", en contra de quien grabe, transmita o realice una copia total o parcial de una obra cinematográfica protegida, exhibida en una sala de cine o lugares que hagan sus veces, sin la autorización del titular del derecho de autor o derechos conexos. Este delito deberá perseguirse a petición de parte y no de oficio.


Finalmente para brindar una protección legal adecuada y recursos legales efectivos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas que los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas utilizan en relación con el ejercicio de sus derechos, se adicionaron diversas disposiciones.


En esa tesitura, celebramos que se hayan realizado los ajustes necesarios en la legislación penal para brindar una cabal protección a las y los titulares de dichos derechos, que en gran medida impactan en el desarrollo económico del país.



Quedamos en contacto para cualquier duda o aclaración.