Junio 2026
Reforma a la Ley Federal del Derecho de Autor: Voz, imagen, IA y derechos de artistas
El 14 de mayo de 2026 se publicó el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), en materia de derechos de las personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes. En lo que corresponde a la LFDA, la reforma actualiza reglas sobre autorización, explotación, remuneración y protección de la voz, imagen e interpretaciones artísticas, particularmente frente al uso de inteligencia artificial (IA) y otras tecnologías.
Uno de los cambios centrales se encuentra en el artículo 87 de la LFDA. La disposición establece que la imagen, incluida la voz, del artista o ejecutante, así como de sus personajes, solo podrá ser usada o publicada con su consentimiento expreso, el de sus representantes o de los titulares de derechos aplicables. La norma precisa que esta protección también comprende los resultados generados por sistemas de IA o cualquier otra tecnología.
Esto implica que las autorizaciones para usar voz o imagen deberán ser más claras y específicas. En particular, cuando una empresa pretenda reutilizar, editar, transformar, clonar, sintetizar o explotar digitalmente una voz, imagen o interpretación, será necesario revisar si el consentimiento otorgado cubre expresamente ese uso, esa finalidad, esa modalidad y esa tecnología.
La LFDA también incorpora una presunción relevante: cuando el intérprete o ejecutante haya recibido una remuneración específica por el uso de su imagen, se presumirá que el consentimiento fue otorgado únicamente para los fines y modalidades expresamente pactados. Cualquier uso distinto requerirá nueva autorización y remuneración.
En materia de IA, el artículo 118 reconoce el derecho de los intérpretes o ejecutantes a autorizar o prohibir la suplantación de sus interpretaciones o ejecuciones mediante sistemas de IA u otra tecnología que genere clones de sus interpretaciones o simule su voz de manera identificable. La regla excluye supuestos de parodia, sátira o imitación creativa, siempre que no tengan por objeto o efecto sustituir la prestación profesional del artista.
Este punto será especialmente importante en proyectos de doblaje, publicidad, videojuegos, audiolibros, asistentes virtuales, contenidos educativos, campañas institucionales y producción audiovisual, donde la voz o actuación de una persona puede tener valor económico independiente.
La reforma también modifica el artículo 121. En obras audiovisuales, salvo pacto en contrario, el contrato entre el intérprete o ejecutante y el productor permite fijar, reproducir y comunicar al público las actuaciones del artista. Sin embargo, la norma aclara que ello no incluye el derecho de utilizar separadamente el sonido y las imágenes fijadas en la obra audiovisual. Además, cualquier clonación o suplantación de voz o imagen mediante IA u otra tecnología requerirá acuerdo previo y por escrito.
En términos prácticos, la participación en una película, serie, anuncio, cápsula, doblaje o producción determinada no debe entenderse automáticamente como autorización para extraer la voz o imagen y usarla de manera separada, sintética o generativa.
La reforma también eleva el estándar contractual. El artículo 120 establece que los contratos de interpretación o ejecución deberán precisar tiempos, periodos, contraprestaciones y demás términos y modalidades bajo los cuales podrá fijarse, reproducirse y comunicarse al público la interpretación o ejecución. Además, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al artista intérprete o ejecutante.
Esto vuelve recomendable revisar formatos contractuales, especialmente en contratos con actores, locutores, locutores comerciales, actores de doblaje, músicos, cantantes, narradores y otros intérpretes. La reforma al artículo 116 incluye expresamente a locutores, locutores comerciales y actores de doblaje dentro de la definición de artista intérprete o ejecutante.
En publicidad, los artículos 73, 74 y 75 también introducen cambios relevantes. Los anuncios publicitarios o de propaganda podrán difundirse hasta por seis meses a partir de la primera comunicación. Concluido ese plazo, su comunicación deberá retribuirse por cada periodo adicional de seis meses. Después de un año desde la primera comunicación, los autores y titulares de derechos conexos deberán autorizar cualquier uso adicional, con actualización de la contraprestación conforme a inflación y valores de mercado.
Además, en publicidad digital, impresa o combinada, el contrato deberá precisar soportes, canales y plataformas de difusión, geolocalización, temporalidad y territorios. Cualquier modificación deberá acordarse de forma libre, informada, remunerada y transparente. Esto exige mayor control sobre vigencias, territorios, medios, plataformas, exclusividad, renovaciones y reutilización de campañas.
La reforma también modifica el artículo 102 para señalar que los programas de computación, incluidos los de IA, se protegen en los mismos términos que las obras literarias, tanto en código fuente como en código objeto. Esta regla no equivale a una regulación integral de la IA ni resuelve por completo temas como entrenamiento de modelos, datasets u outputs, pero sí confirma que los programas de IA pueden estar protegidos como software, sin perjuicio de los derechos de terceros tutelados por la LFDA.
Adicionalmente, se incorporan los eventos artísticos y culturales, como festivales, concursos o ferias, al catálogo de reservas de derechos, y se actualizan los mecanismos alternativos de solución de controversias ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR), incluyendo avenencia, mediación, conciliación y arbitraje, con modalidades presencial, en línea o mixta.
Más allá de los cambios textuales, la aplicación de la reforma podría plantear dudas relevantes. Desde una perspectiva crítica, se ha señalado que la nueva redacción del artículo 87 concentra la protección de voz e imagen en intérpretes o ejecutantes, lo que podría generar discusión sobre el tratamiento de personas que no encuadren en esa categoría dentro de la LFDA. También podrían surgir dudas sobre expresiones como la voz “de sus personajes”, la delimitación entre imitación creativa y suplantación, y la forma de acreditar que un uso tecnológico sustituye la prestación profesional del artista en el mercado.
En este sentido, estaremos atentos a los criterios contractuales, administrativos y judiciales que progresivamente determinen el alcance de la reforma y sus implicaciones. Por otra parte, consideramos necesario revisar contratos vigentes y nuevos formatos de autorización en proyectos de publicidad, audiovisual, doblaje, locución, música, contenidos digitales y tecnología. En particular, será importante identificar si las autorizaciones cubren de manera expresa la duración, territorio, medios, plataformas, modalidades de explotación, usos derivados, reutilización de materiales y uso de IA u otras tecnologías.
También será recomendable implementar controles internos sobre materiales que contengan voces, imágenes o interpretaciones de artistas; documentar fechas de primera comunicación en campañas publicitarias; revisar renovaciones y usos posteriores; y separar claramente la explotación ordinaria de una obra audiovisual de cualquier uso independiente, sintético o generativo de la voz o imagen del artista.
La reforma a la LFDA introduce nuevas reglas para industrias creativas, publicitarias, audiovisuales y tecnológicas. Su principal efecto práctico es exigir mayor precisión contractual y consentimiento específico para el uso de voz, imagen e interpretaciones, especialmente cuando intervienen sistemas de IA o se pretende reutilizar contenido más allá del alcance originalmente pactado.
Para empresas, productoras, plataformas, marcas y agencias, el mensaje es claro: los modelos de contratación, licenciamiento, archivo y reutilización de contenidos deben revisarse. La reforma, que entró en vigor el 15 de mayo pasado, no impide la innovación ni la explotación legítima de contenidos, pero sí exige mayor trazabilidad, autorización y remuneración cuando estén involucrados derechos de artistas intérpretes o ejecutantes.

